Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº
1053
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
SECCION
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
I
OBJETO,
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1º.- Objeto
El
presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la
relación jurídica que se establece entre la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen
en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías
hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo
2º.- Definiciones
Para
los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo
se define como:
Acciones
de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad
aduanera puede disponer de manera adicional a las
ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o
infracciones administrativas, que pueden ser los operativos
especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La
realización de estas acciones no opera de manera formal
ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse
antes, durante o después del trámite de despacho, por las
aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho
fin.
Acciones
de control ordinario.- Aquellas que corresponde
adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y
destinación aduanera de mercancías, conforme a la
normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión
documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis
de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del
proceso de despacho aduanero, así como la atención de
solicitudes no contenciosas.
Administración
Aduanera.- Órgano de la Superintendecia Nacional de
Administración Tributaria competente para aplicar la
legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo
así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes
y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y
ejercer la potestad aduanera. El término también designa
una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un
servicio o una oficina de ésta.
Aforo.-
Facultad de la autoridad aduanera de verificar la
naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso,
medida, y clasificación arancelaria de las mercancías,
para la correcta determinación de los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables así como los recargos de
corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la
revisión documentaria.
Agente
de carga internacional.- Persona que puede realizar y
recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías,
actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a
las leyes de la materia y emitir documentos propios de su
actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de
porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de
recepción y similares.
Almacén
aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las
mercancías cuya administración puede estar a cargo de la
autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de
personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a
los depósitos temporales y depósitos aduaneros.
Autoridad
aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera
que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad
aduanera.
Bienes
de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de
depreciación que intervienen en forma directa en una
actividad productiva sin que este proceso modifique su
naturaleza.
Las
mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma
de las categorías “410 bienes de capital (excepto el
equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte
industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías
Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3
de Naciones Unidas.
Carga
consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes
a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser
transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre
con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre,
en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren
amparadas por un mismo documento de transporte.
Comiso.-
Sanción que consiste en la privación definitiva de la
propiedad de las mercancías, a favor del Estado.
Condiciones
de la transacción.- Circunstancias de una transacción
por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía
del país. Comprende los siguientes datos:
-
Identificación del importador, exportador o dueño o
consignatario de las mercancías;
-
Nivel comercial del importador;
-
Identificación del proveedor o destinatario;
-
Naturaleza de la transacción;
-
Identificación del intermediario de la transacción;
-
Número y fecha de factura;
-
INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término
de entrega;
-
Documento de transporte;
-
Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la
transacción" de los formularios de la declaración
aduanera de mercancías.
Consignante.-
Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a
un consignatario en el país o hacia el exterior
Consignatario.-
Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra
manifestada la mercancía o que la adquiere por
endoso del documento de transporte.
Control
aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la
Administración Aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera
otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de
competencia o responsabilidad de ésta.
Declaración
aduanera de mercancías.- Documento mediante el
cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá
aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que
la Administración Aduanera requiere para su aplicación.
Declarante.-
Persona que suscribe y presenta una declaración
aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de
otro, de acuerdo a legislación nacional.
Depositario-
La persona jurídica autorizada por la
Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito
aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías
solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser
privados o públicos.
Depósitos
francos.- Locales cerrados, señalados dentro del
territorio nacional y autorizados por el Estado, en los
cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos
a la importación para el consumo y recargos, se considera
que las mercancías no se encuentran en el territorio
aduanero.
Depósito
temporal.- Local donde se ingresan y almacenan
temporalmente mercancías pendientes de la autorización de
levante por la autoridad aduanera.
Depósito
temporal postal.-
Local destinado para el almacenamiento, clasificación y
despacho de los envíos postales.
Derechos
arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos
en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al
territorio aduanero.
Despachador
de aduana.- Persona facultada para efectuar
el despacho aduanero de las mercancías.
Despacho
aduanero.- Cumplimiento del conjunto de
formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías
sean sometidas a un régimen aduanero.
Destinación
aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante
expresada mediante la declaración aduanera de mercancías,
con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser
sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad
aduanera.
Documento
de envíos postales.- Documento que
contiene información relacionada al medio o unidad de
transporte, fecha de llegada y recepción, número de
bultos, peso e identificación genérica de los envíos
postales.
Documento
electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados
en impulsos electromagnéticos de códigos binarios,
elaborados, generados, transmitidos, comunicados y
archivados a través de medios electrónicos.
Elaboración.-
Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la
fabricación de una nueva mercancía.
Ensamblaje
o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más
piezas.
Envíos
de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos,
paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso,
que requieren de traslado urgente y disposición inmediata
por parte del destinatario, transportados al amparo de una
guía de envíos de entrega rápida.
Factura
original.- Se entiende como facturas originales las
emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la
transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres
del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido,
emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o
electrónico.
Formalidades
aduaneras.- Todas las acciones que
deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por
la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la
legislación aduanera.
Franquicia.-
Exención total o parcial del pago de tributos,
dispuesta por ley.
Garantía.-
Instrumento que asegura, a satisfacción de la
Administración Aduanera, el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo
cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.
Guía
de envíos de entrega rápida:
Documento que
contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y
la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se
declara la descripción, cantidad y valor del envío que la
ampara, según la información proporcionada por el
consignante o embarcador.
Incautación.-
Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que
consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la
mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se
determina su situación legal definitiva.
Inmovilización.-
Medida preventiva mediante la cual la
Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban
permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad
de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de
control que estime necesarias.
Levante.-
Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los
interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el
régimen aduanero solicitado.
Manifiesto
de carga.- Documento que contiene
información respecto del medio o unidad de transporte, número
de bultos, peso e identificación de la mercancía que
comprende la carga, incluida la mercancía a granel.
Manifiesto
de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene
la información respecto del medio de transporte, cantidad y
tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías,
datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida,
según la categorización dispuesta por la Administración
Aduanera.
Medios
electrónicos.- Conjunto de bienes y
elementos técnicos computacionales que en unión con las
telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento,
transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
Mercancía.-
Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura
arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.
Mercancía
equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue
importada y que será objeto de reposición, reparación o
cambio.
Debe
entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en
todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la
calidad, marca y prestigio comercial.
Debe
entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en
todos los aspectos a la importada, presenta características
próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.
Mercancía
extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha
sido nacionalizada, así como la producida o
manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el
extranjero.
Mercancía
nacional.- La producida o manufacturada en el país con
materias primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra
sin valor comercial.- Mercancía que únicamente
tiene por finalidad demostrar sus características y que
carece de valor comercial por sí misma.
Multa.-
Sanción pecuniaria que se impone a los
responsables de infracciones administrativas aduaneras.
Nota
de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el
transportista o su representante con el responsable de los
almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según
corresponda, durante la verificación de lo consignado en
los documentos de transporte contra lo recibido físicamente,
registrando las observaciones pertinentes.
Producto
compensador.- Aquél obtenido como resultado de la
transformación, elaboración o reparación de mercancías
cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento
activo o pasivo haya sido autorizada.
Punto
de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria
en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de
mercancías al país.
En
el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del
transportista regulados en las normas del sector transporte
podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente
autorizados por la Administración Aduanera como depósitos
temporales.
Recargos.-
Todas
las obligaciones de pago diferentes a las que componen la
deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la
salida de mercancías.
Reconocimiento
físico.- Operación que consiste en verificar lo
declarado, mediante una o varias de las siguientes
actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su
naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso,
medida, o clasificación arancelaria.
Reconocimiento
previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus
comitentes de realizar en presencia del depositario, la
constatación y verificación de la situación y condición
de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la
presentación de la declaración de mercancías, previo
aviso a la autoridad aduanera.
Revisión
documentaria.- Examen realizado por la autoridad
aduanera de la información contenida en la declaración
aduanera de mercancías y en los documentos que la
sustentan.
SUNAT.-
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Tarja
al detalle.- Documento que formulan
conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén
aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda,
durante la verificación de los documentos de transporte,
registrando las observaciones pertinentes.
Término
de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga
del medio de transporte.
Territorio
aduanero.- Parte del territorio nacional que
incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es
aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del
territorio aduanero coinciden con las del territorio
nacional.
La
circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de
cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y
zona secundaria.
Transportista.-
Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las
mercancías o que tiene el mando del transporte o la
responsabilidad de éste.
Usuario
aduanero certificado.- Operador de comercio exterior certificado
por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y
requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su
Reglamento y aquellos establecidos en las normas
pertinentes.
Zona
de reconocimiento.- Área designada por la Administración
Aduanera dentro de la zona primaria destinada al
reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al
presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Zona
franca.- Parte del territorio nacional debidamente
delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas
se consideran como si no estuviesen dentro del territorio
aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios,
impuestos a la importación para el consumo y recargos a que
hubiere lugar.
Zona
primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende
los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de
atención en frontera para las operaciones de desembarque,
embarque, movilización o despacho de las mercancías y las
oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio
directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender
recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres,
predios o caminos habilitados o autorizados para las
operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes
y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente y hayan sido
autorizados por la Administración Aduanera.
Zona
secundaria.- Parte del territorio aduanero no
comprendida como zona primaria o zona franca.
Artículo
3º.- Ámbito de aplicación
El
presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades
aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía
y medio de transporte dentro del territorio aduanero.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
4º.- Facilitación del comercio exterior
Los
servicios aduaneros son esenciales y están destinados a
facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo
nacional y a velar por el control aduanero y el
interés fiscal.
Para
el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras,
la Administración Aduanera deberá expedir normas que
regulen la emisión, transferencia, uso y control de
documentos e información, relacionados con tales
actividades, sea ésta soportada por medios documentales o
electrónicos que gozan de plena validez legal.
Artículo
5°.- Cooperación e intercambio de información
Para
el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera
procurará el intercambio de información y/o la
interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones
aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica
o la integración de los procesos interinstitucionales, así
como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas
nacionales y extranjeras.
Las
entidades públicas que registran datos en medios electrónicos,
se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en
la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, a poner a disposición de la
Administración Aduanera dicha información de manera electrónica.
La
Administración Aduanera deberá disponer medidas para que
el intercambio de datos y documentos que sean necesarios
entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio
exterior se realicen por medios electrónicos.
Artículo
6º.- Participación de agentes económicos
El
Estado promueve la participación de los agentes económicos
en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la
delegación de funciones al sector privado.
Por
Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y
Finanzas, previa coordinación con la Administración
Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que,
progresivamente se permita a través de delegación de
funciones, la participación del sector privado en la
prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la
República bajo la permanente supervisión de la
Administración Aduanera.
Artículo
7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares
internacionales
La
prestación de los servicios aduaneros deberá tender a
alcanzar los niveles establecidos en las normas
internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad,
con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares
internacionales elaborados por organismos internacionales
vinculados al comercio exterior.
Artículo
8º.- Buena fe y presunción de veracidad
Los
principios de buena fe y de presunción de veracidad son
base para todo trámite y procedimiento administrativo
aduanero de comercio exterior.
Artículo
9º.- Publicidad
Todo
documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación
que constituya una norma exigible a los operadores de
comercio exterior debe cumplir con el requisito de
publicidad.
Las
resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y
las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la
SUNAT.
En
la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado
cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan
asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las
personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios
previamente a su adopción.
SECCION
SEGUNDA
SUJETOS
DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO
I
SERVICIO
ADUANERO NACIONAL
Artículo
10º.- Administración Aduanera
La
Administración Aduanera se encarga de la administración,
recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico
internacional de mercancías, medios de transporte y
personas, dentro del territorio aduanero.
Artículo
11º.- Condiciones mínimas del servicio
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que
los puertos, aeropuertos o terminales terrestres
internacionales cuenten con:
a)
Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado
de las funciones de la Administración Aduanera;
b)
Patio de contenedores o de carga y zonas de
reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías,
proporcionales al movimiento de sus operaciones;
Artículo
12º.- Interpretación y emisión de pronunciamientos
La
Administración Aduanera
está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario
sobre los alcances de las disposiciones legales en materia
aduanera.
Artículo
13º.- Consultas
La
Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que
pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la
atención de consultas formuladas por los operadores de
comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por
Internet el procedimiento para la atención de las
consultas.
Artículo
14º.- Carné de operadores de comercio exterior
La
Administración Aduanera otorgará los carné de
identificación a los representantes legales y auxiliares de
los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser
exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia
ante la autoridad aduanera.
TÍTULO
II
OPERADORES
DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo
15º.- Operadores de comercio exterior
Son
operadores de
comercio exterior los despachadores de aduana,
transportistas o sus representantes, agentes de carga
internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio
postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes
libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico,
dueños, consignatarios y en general cualquier persona
natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o
por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el
presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
Artículo
16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio
exterior
Son
obligaciones de los operadores de comercio exterior:
a)
Mantener y cumplir los requisitos y condiciones
vigentes para operar;
b)
Conservar la documentación y los registros que
establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c)
Comunicar a la Administración Aduanera el
nombramiento y la revocación del representante legal y de
los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados
a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
d)
Cautelar la integridad de las medidas de seguridad
colocadas o verificadas por la autoridad aduanera;
e)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo
prestar los elementos logísticos necesarios para esos
fines;
f)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
g)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos;
h) Llevar
los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos
cumpliendo con las formalidades establecidas;
i) Permitir
el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las
acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca
la Administración Aduanera;
j) Otras
que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
I
De
los despachadores de aduana
Artículo
17º.- Despachadores de aduana
Son
despachadores de aduana los siguientes:
a)
Los dueños, consignatarios o consignantes;
b)
Los despachadores oficiales;
c)
Los agentes de aduana.
Artículo
18º.- Responsabilidad general de los despachadores de
aduana
Las
personas naturales o jurídicas autorizadas como
despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen
despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al
fisco por los actos u omisiones en que incurra su
representante legal, despachador oficial o auxiliares de
despacho registrados ante la Administración Aduanera.
Artículo
19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana
Son
obligaciones de los despachadores de aduana:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones
propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse
representar por su apoderado debidamente acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o
consignatario o consignante de la mercancía o de su
representante, que va a ser despachada, conforme a lo que
establece la Administración Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho
o modalidad del régimen que corresponda;
d)
Destinar la mercancía con los documentos
exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la
normatividad vigente;
e)
No destinar mercancía de importación prohibida;
f)
Destinar la mercancía restringida con la
documentación exigida por las normas específicas para cada
mercancía, así como comprobar la expedición del documento
definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con
documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera
su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y
plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su
presentación inicial en aquellos casos que por normatividad
especial la referida documentación se obtenga luego de
numerada la declaración;
g)
Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados con
sentencia firme por delitos dolosos;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo
I
De
los dueños, consignatarios o consignantes
Artículo
20º.- Dueños, consignatarios o consignantes
Los
dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para
operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben
constituir previamente garantía a satisfacción de la
SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el
Reglamento.
Los
dueños, consignatarios o consignantes no requieren de
autorización de la Administración Aduanera para efectuar
directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor
FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
Artículo
21º.- Obligaciones específicas de los
dueños, consignatarios o consignantes:
Son
obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:
a) Constituir,
reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la
SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones,
cuyo monto y características deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) Comunicar
a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud
de autorización del sector competente respecto de las
mercancías restringidas;
c)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo
II
De
los despachadores oficiales
Artículo
22º.- Despachadores oficiales
Los
despachadores oficiales son las personas que ejercen la
representación legal, para efectuar el despacho de las
mercancías consignadas o que consignen los organismos del
sector público al que pertenecen.
Subcapítulo
III
De
los agentes de aduana
Artículo
23º.- Agentes de aduana
Los
agentes de aduana son personas naturales o jurídicas
autorizadas por la Administración Aduanera para prestar
servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros,
en las condiciones y con los requisitos que establezcan este
Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo
24º.- Mandato
Acto
por el cual el dueño, consignatario o consignante
encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un
agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de
aquellos, es un mandato con representación que se regula
por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no
previsto en éstos por el Código Civil.
Se
entenderá constituido el mandato mediante el endoso del
conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte
terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de
poder especial otorgado en instrumento privado ante notario
público.
Artículo
25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana
Son
obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la
función pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT
podrá disponer que el archivo de la misma se realice en
medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de
aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.
Transcurrido
el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la
cancelación o revocación de su autorización, deberá
entregar la referida documentación conforme a las
disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la
garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de
dichos documentos.
La
Administración Aduanera, podrá requerir al agente de
aduana la entrega de todo o parte de la documentación
original que conserva, antes del plazo señalado en el
primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la
obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT;
b)
Expedir copia autenticada de los documentos
originales que conserva en su archivo;
c)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de
sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
d)
Comunicar a la Administración Aduanera el
nombramiento y la revocación del representante legal y de
los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados
a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
e)
Solicitar a la Administración Aduanera la autorización
de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a
su realización, lugar que deberá cumplir con los
requisitos de infraestructura establecidos por la
Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
II
De
los transportistas o sus representantes y
los
agentes de carga internacional
Artículo
26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de
carga internacional
Los
transportistas o sus representantes y los agentes de carga
internacional que cuenten con la autorización expedida por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben
solicitar autorización para operar ante la Administración
Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Artículo
27º.- Obligaciones
específicas de los
transportistas o sus representantes
Son
obligaciones de los transportistas o sus representantes:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de carga en medios electrónicos, según
corresponda, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera al momento del
ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de
carga o los demás documentos, según corresponda, en la
forma y plazos establecidos en el Reglamento;
c)
Entregar a la Administración Aduanera la nota de
tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de
corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o
las actas de inventario de las mercancías contenidas en los
bultos arribados en mala condición exterior, dentro del
plazo establecido en el Reglamento;
d)
Comunicar a la Administración Aduanera
la fecha del término de la descarga o del embarque,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
e)
Entregar al dueño o al consignatario o al
responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las
mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en
el Reglamento;
f) Presentar
dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud
de rectificación de errores del manifiesto de carga;
g)
Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio
de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo
formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera
para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán
su equipaje a control aduanero;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo
28º.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus
representantes
En
los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el
transportista o su representante trámite una declaración
aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la
Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables
las infracciones que correspondan previstas para el
despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.
Artículo
29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga
internacional
Son
obligaciones de los agentes de carga internacional:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en
medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto
de carga desconsolidado y consolidado y los demás
documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
c)
Rectificar los errores del manifiesto de carga
desconsolidado y consolidado en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
d)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
III
De
los almacenes aduaneros
Artículo
30º.- De los almacenes aduaneros
Los
almacenes aduaneros son autorizados por la Administración
Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el presente Decreto Legislativo y su
Reglamento.
Los
almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los
lugares o recintos autorizados, además de mercancías
extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo
cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.
Artículo
31º.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros
Son
obligaciones de los almacenes aduaneros:
a)
Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel
de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento;
b)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de
sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
c)
Contar con la disponibilidad exclusiva de las
instalaciones donde se localiza el almacén;
d)
Estar localizado a una distancia máxima razonable
del terminal portuario, aeroportuario o terrestre
internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será
determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la
Administración Aduanera y en coordinación con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
e)
Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con
documentación sustentatoria en lugares autorizados para
cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento;
f)
Entregar a la Administración Aduanera la tarja al
detalle o transmitir la información contenida en ésta, según
corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
g)
Llevar registros e informar a la autoridad aduanera
sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la
forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
h)
Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso
permanente en línea a la información que asegure la
completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el
adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y
salida;
i)
Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de
televisión que permitan a la aduana visualizar en línea
las operaciones que puedan realizarse en el mismo;
j)
Poner a disposición de la aduana las instalaciones,
equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de
funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del
control aduanero;
k)
Cumplir los requisitos en materia de seguridad
contemplados en el Reglamento;
l)
Obtener autorización previa de la Administración
Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos
autorizados;
m)
No haber sido sancionado con cancelación por
infracciones a la normativa aduanera tributaria;
n)
Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados con
sentencia firme por delitos dolosos;
o)
Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos
y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento.
Lo
dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los
depósitos aduaneros privados.
CAPÍTULO
IV
De
las empresas del servicio postal
Artículo
32º.- Empresas de servicios postales
Son
empresas de servicios postales las personas jurídicas que
cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios
postales internacionales en todas sus formas y modalidades.
Artículo
33º.- Obligaciones específicas de las empresas de
servicios postales
Las
empresas de servicios postales, en la forma y plazo que
establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de
sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b)
Transmitir electrónicamente a la Administración
Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se
recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto
internacional, generando las actas de traslado para dichos
bultos;
c)
Elaborar las actas de traslado de los bultos del
lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depósito
Temporal Postal;
d)
Separar los envíos de distribución directa, que
incluye correspondencia e impresos, del resto de la carga;
e)
Transmitir a la Administración Aduanera la información
del documento de envíos postales desconsolidado;
f)
Presentar a la Administración Aduanera la solicitud
de rectificación de errores del documento de envíos
postales desconsolidado;
g)
Transmitir a la Administración Aduanera el peso
total y número de envíos de distribución directa;
h)
Remitir a la Administración Aduanera los originales
de las declaraciones y la documentación sustentatoria de
los envíos remitidos a provincias que no tengan en ésta
una sede de la Administración Aduanera;
i)
Comunicar a la Administración Aduanera respecto de
los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos
o devueltos a origen;
j)
Remitir a la Administración Aduanera los originales
de las declaraciones simplificadas y la documentación
sustentatoria;
k)
Verificar en el momento de recepción del envío
postal de exportación con Formato Unión Postal Universal -
UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin
las autorizaciones correspondientes;
l)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo
34º.- Otras obligaciones de las empresas de servicios
postales según su participación
Son
de aplicación a las empresas de servicios postales, según
su participación, las obligaciones de los agentes de
carga internacional, depósitos temporales postales o
despachadores de aduana, o una combinación de ellas,
contenidas en el presente Decreto Legisaltivo y en su
Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el
presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO
V
De
las empresas de servicio de entrega rápida
Artículo
35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida
Son
empresas del servicio de entrega rápida las personas
naturales o jurídicas que cuentan con la autorización
otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la
Administración Aduanera, que brindan un servicio que
consiste en la expedita recolección, transporte y entrega
de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen
localizados y se mantiene el control de éstos durante todo
el suministro del servicio.
En
el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo
precedente se encuentren comprendidos en el Decreto
Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que
brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión
postal otorgada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que
este emita.
Articulo
36°.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega
rápida
Son
obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida:
a) Constituir,
reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de
la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b)
Transmitir por medios electrónicos a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de envíos de
entrega rápida, desconsolidado por categorías, con
antelación a la llegada o después de la salida del medio
transporte, en la forma y plazo establecidos en su
reglamento;
c)
Presentar a la autoridad aduanera los envíos de
entrega rápida, identificados individualmente desde origen
con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida
por envío, en la forma que establezca su reglamento;
d)
Mantener actualizado un registro de los envíos de
entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la
forma y condiciones establecidas en su reglamento;
e)
Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados con
sentencia firme por delitos dolosos.
Articulo
37°. Otras obligaciones de las empresas del servicio de
entrega rápida según su participación
Son
de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida,
según su participación, las obligaciones de los
transportistas, agentes de carga internacional, almacén
aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o
consignante, o una combinación de ellos, contenidas en el
presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo
las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPITULO
VI
De
los almacenes libres (Duty Free)
Artículo
38º.- Almacenes libres (Duty Free)
Locales
autorizados por la Administración Aduanera ubicados en los
puertos o aeropuertos internacionales administrados por una
persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta
de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que
entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en
las condiciones y con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.
Artículo
39.- Obligaciones específicas de los
almacenes libres (Duty Free)
Son
obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):
a)
Transmitir la información de las operaciones que
realicen en la forma y plazos establecidos por la
Administración Aduanera;
b)
Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus
locales;
c)
Almacenar las mercancías en los locales autorizados
por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías
sometidas a control por la autoridad aduanera;
d)
Mantener actualizado un registro e inventario de las
operaciones de ingreso y salida de las mercancías
extranjeras y nacionales, así como la documentación
sustentatoria, en la forma establecida por la Administración
Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación de las mercancías
que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Articulo
40°.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty
Free) según su participación
Son
de aplicación a los operadores de los almacenes libres
(Duty Free), según su participación, las obligaciones de
los despachadores de aduana, en su condición de dueño,
consignatario o consignante, contenidas en el presente
Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las
infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO
VII
De
los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Artículo
41º.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son
beneficiarios de material de uso aeronáutico los
explotadores aéreos, operadores de servicios especializados
aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la
autorización otorgada por el sector competente. Para este
efecto deben contar con un depósito autorizado por la
Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de
los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en
las condiciones y los requisitos establecidos en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo
42º.- Obligaciones
específicas de los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son
obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico:
a)
Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los
bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico;
b)
Llevar un registro automatizado de las operaciones de
ingreso y salida de los bienes del depósito de material de
uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
c)
Transmitir los reportes en base a la información
contenida en el registro a que se refiere el literal
anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y
plazo que establezca la Administración Aduanera;
d)
Mantener actualizado el inventario de los materiales
de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación de las mercancías
que hubieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la
forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f)
Informar de las modificaciones producidas en los
lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico,
en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
g)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Articulo
43°.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material
de uso aeronáutico según su participación
Son
de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
las disposiciones, según su participación, las
obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición
de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el
presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo
las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO
VIII
Del
usuario aduanero certificado
Artículo
44º.- Criterios de otorgamiento
Los
criterios para el otorgamiento de la certificación
del usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria
satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un
sistema adecuado de registros contables y logísticos que
permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia
financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel
de seguridad adecuado.
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se
establecerán los requisitos e indicadores para el
cumplimiento de los criterios.
Artículo
45º.- Facilidades
Todo
usuario aduanero certificado podrá acogerse a las
facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros
siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento
establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas
e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera.
Artículo
46º.-Certificación
La
forma y modalidad de aplicación de las
certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Los
certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán
una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario
mantenga los requisitos para su calificación. De no
mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de
acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
La
certificación puede ser renovada previa evaluación del
cumplimiento de los requisitos vigentes.
SECCIÓN
TERCERA
REGÍMENES
ADUANEROS
TÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo
47º.- Tratamiento aduanero
Las
mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por
las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes
aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías
sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se
rigen por lo dispuesto en ellos.
Artículo
48º.- Responsabilidad
La
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los
beneficiarios de dichos regímenes.
TÍTULO
II
REGÍMENES
DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO
I
De
la importación para el consumo
Artículo
49º.-
Importación
para el consumo
Régimen
aduanero que permite el ingreso de mercancías al
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables, así como el pago de los recargos
y multas que hubieren, y del cumplimiento de las
formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Las
mercancías extranjeras se considerarán
nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.
Artículo
50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las
mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas
de tratamiento aduanero especial se considerarán
nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para
que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el
territorio aduanero deberán someterse a la legislación
vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los
tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
CAPÍTULO
II
De
la reimportación en el mismo estado
Artículo
51º.- Reimportación
en el mismo estado
Régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de mercancías exportadas con carácter
definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, con la condición de que no hayan
sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o
reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios
que se hubieren otorgado a la exportación.
Artículo
52º.- Plazo
El
plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo
anterior será de doce (12) meses contado a partir de la
fecha del término del embarque de la mercancía exportada.
CAPÍTULO
III
De
la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo
53º.-
Admisión
temporal para reexportación en el mismo estado
Régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de ciertas mercancías, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder,
siempre que sean identificables y estén destinadas a
cumplir un fin determinado en un lugar específico
para ser reexportadas en un plazo determinado sin
experimentar modificación alguna, con excepción de la
depreciación normal originada por el uso que se haya hecho
de las mismas.
Las
mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán
determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución
Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo
54°.- Contratos o convenios con el Estado
La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
realizada al amparo de contratos con el Estado o normas
especiales, así como convenios suscritos con el Estado
sobre el ingreso de mercancías para investigación científica
destinadas a entidades del Estado, universidades e
instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente, se regulará por
dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a
ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento.
Artículo
55º.- Accesorios, partes y repuestos
Los
accesorios, partes y repuestos que no se importen
conjuntamente con los bienes de capital admitidos
temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen,
siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.
Artículo
56º.- Plazo
La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado es
automáticamente autorizada con la presentación de la
declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT
con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo
de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente con la sola renovación de la
garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin
exceder el plazo máximo.
Para
el material de embalaje de productos de exportación, se
podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
En
los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen
se sujetará a lo establecido en los contratos, normas
especiales o convenios suscritos con el Estado a que se
refieren dicho artículo.
Artículo
57º.- Garantía
Para
autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía
a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, más
un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al
promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la
fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por
la deuda existente al momento de la nacionalización.
Artículo
58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal
para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen
podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que
se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo
59º.- Conclusión del régimen
El
presente régimen concluye con:
a)
La reexportación de la mercancía, en uno o varios
envíos y dentro del plazo autorizado;
b)
El pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el
interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX
por día, computado a partir de la fecha de numeración de
la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo
establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se
dará por nacionalizada la mercancía;
c)
La destrucción total o parcial de la mercancía por
caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a
solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente
aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido
en el Reglamento;
Si
al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido
con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y
ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía
restringida que no cuenten con la autorización de ingreso
permanente al país, la Administración Aduanera informará
al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo
a la normatividad respectiva.
TÍTULO
III
REGÍMENES
DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO
I
De
la exportación definitiva
Artículo
60º.-
Exportación
definitiva
Régimen
aduanero que permite la salida del territorio aduanero de
las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o
consumo definitivo en el exterior.
La
exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
Artículo
61º - Plazos
Las
mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta
(30) días calendario contado a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración.
La
regularización del régimen se realizará dentro del plazo
de treinta (30) días calendario
contado a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento.
Artículo
62º.- Mercancía prohibida o restringida
La
exportación definitiva no procederá para las mercancías
que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación,
mercancías de exportación prohibida y para las mercancías
restringidas que no cuenten con la autorización del sector
competente a la fecha de su embarque.
Artículo
63º.- Otras operaciones consideradas como exportación
definitiva
Considérese
como exportación definitiva de mercancías a las
operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo
33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado
por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462.
CAPÍTULO
II
De
la exportación temporal para reimportación en el mismo
estado
Artículo
64º.- Exportación temporal para reimportación en el mismo
estado
Régimen
aduanero que permite
la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales
o nacionalizadas con la
finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin
haber experimentado modificación alguna, con excepción del
deterioro normal por su uso.
No
podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya
salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo
que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter
artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con
la autorización del sector competente.
Artículo
65º.-Plazo
El
plazo de la exportación temporal para reimportación en el
mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12)
meses, computado a partir de la
fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del
cual deberá efectuarse la reimportación.
El
plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado
por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado,
en casos debidamente justificados.
Artículo
66º.- Mercancías reimportadas
Las
mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser
reimportadas no estarán sujetas al pago de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder.
Artículo
67º.- Conclusión del régimen
El
presente régimen concluye con:
a)
La reimportación de la mercancía dentro del plazo
autorizado;
b)
La exportación definitiva de la mercancía dentro
del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con
las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que
se dará por regularizado el régimen.
Si
al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser
el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo
a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad
aduanera automáticamente dará por exportada en forma
definitiva la mercancía y concluido el régimen.
TÍTULO
IV
REGÍMENES
DE PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO
I
De
la admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo
68º.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Régimen
aduanero que permite el ingreso
al territorio aduanero de ciertas mercancías
extranjeras con la suspensión
del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, con el
fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego
de haber sido sometidas a una operación de
perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Las
operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las
que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su
montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su
restauración o acondicionamiento.
Están
comprendidos en este régimen, las empresas productoras de
bienes intermedios sometidos a procesos de transformación
que abastezcan localmente a empresas exportadoras
productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento.
Artículo
69º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán
ser objeto de este régimen las materias primas, insumos,
productos intermedios, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose
aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a
exportar en el proceso de producción; así como las mercancías
que se someten al proceso de reparación, restauración o
acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o
ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción
y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto
exportado (compensador).
No
podrán ser objeto de éste régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar,
tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o
energía, así como los repuestos y útiles de recambio,
cuando no están materialmente incorporados en el producto
final y no son utilizados directamente en el producto a
exportar; salvo que estas
mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso
productivo.
Artículo
70º.- Plazo
La
admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente
autorizada con la presentación de la declaración y de la
garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por
un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a
partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese
menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con
la sola renovación de la garantía antes del vencimiento
del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo
71º.- Garantía
Para
autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía
a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, más
un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al
promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la
fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por
la deuda existente al momento de la nacionalización.
Artículo
72º.- Buen contribuyente de la admisión temporal
para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus
obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
Artículo
73º.- Conclusión del régimen
El
presente régimen concluye con:
a)
La exportación de los productos compensadores o con
su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los
CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través
de terceros y dentro del plazo autorizado;
b)
La reexportación de las mercancías admitidas
temporalmente o contenidas en excedentes con valor
comercial;
c)
El pago de los derechos arancelarios y demás
tributos aplicables y recargos de corresponder, más el
interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX
por día, computado a partir de la fecha de numeración de
la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo
establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se
dará por nacionalizada la mercancía tales como las
contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con
valor comercial. La Administración
Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para
la conclusión del régimen.
El
interés compensatorio no será aplicable en la
nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con
valor comercial.
En
el caso de los productos compensadores y de los excedentes
con valor comercial, el monto de los tributos aplicables
estará limitado al de las mercancías admitidas
temporalmente;
d)
La destrucción total o parcial de la mercancía por
caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a
solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente
aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido
en el Reglamento.
Si
al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido
con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y
ejecutará la garantía.
Artículo
74º.- Base imponible aplicable a los saldos
Los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder,
aplicables a la importación para
el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función
de la base imponible determinada en la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo
75º.- Transferencia
Las
mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento
activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías
admitidas temporalmente podrán
ser objeto por una sola vez de transferencia automática a
favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO
II
De
la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo
76º.- Exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo
Régimen
aduanero mediante el cual se
permite la salida temporal del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas
para su transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas como productos compensadores
en un plazo determinado.
Las
operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las
que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su
montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su
restauración o acondicionamiento.
Artículo
77º.-
Plazo
La
reimportación de los productos compensadores deberá
realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses
contado a partir de la fecha del término del embarque de
las mercancías exportadas temporalmente para
perfeccionamiento pasivo.
El
plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado
por la Administración Aduanera en casos debidamente
justificados por el beneficiario.
Artículo
78º.-
Cambio o
reparación de mercancía deficiente o no solicitada
Se
considerará como una exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la
mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada,
resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el
importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe
dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeración de la declaración de importación
para el consumo y previa presentación de la
documentación sustentatoria.
Tratándose
de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de
reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su
devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su
destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea
sustituida por otra idéntica o
similar, según las disposiciones que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo
79º.- Conclusión
El
régimen concluye con la reimportación de la mercancía por
el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo
autorizado.
Se
podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía
dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá
cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se
dará por regularizado el régimen.
Artículo
80º.- Determinación de la base imponible
Cuando
las mercancías exportadas temporalmente se reimporten,
después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el
exterior, la determinación de la base imponible para el
cobro de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, se calculará sobre el monto del valor
agregado o sobre la diferencia por el mayor valor
producto del cambio, más los gastos de transporte y
seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía,
de corresponder.
Artículo
81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en
forma gratuita
Cuando
la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto
la reparación o el cambio de la mercancía por otra
equivalente, efectuada de
forma gratuita y por motivos de obligación contractual o
legal de garantía, acreditada ante las autoridades
aduaneras, en la reimportación la determinación de la base
imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás
tributos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el
monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por
la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía
objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta
diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre
y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los
doce (12) meses contados a partir de la numeración de la
declaración de importación para
el consumo.
No
procede la devolución de tributos en caso que el cambio se
realice por mercancía de menor valor.
CAPÍTULO
III
Del
drawback
Artículo
82º.- Drawback
Régimen
aduanero que permite, como consecuencia de la exportación
de mercancías, obtener la restitución total o parcial de
los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación
para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes
exportados o consumidos durante su producción.
Artículo
83º.- Procedimientos simplificados de restitución
arancelaria
Por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se podrán establecer los procedimientos
simplificados de restitución arancelaria.
CAPÍTULO
IV
De
la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Artículo
84º.-
Reposición
de mercancías con franquicia arancelaria
Régimen
aduanero que permite la importación para el
consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido
nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías
exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago
de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo.
Son
beneficiarios del régimen los importadores productores y
los exportadores productores que hayan importado por cuenta
propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en
franquicia.
Artículo
85º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán
ser objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida
a un proceso de transformación o elaboración, que se
hubiere incorporado en un producto de exportación o
consumido al participar directamente durante su
proceso productivo.
No
podrán ser objeto de este régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar,
tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o
energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son
utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que
estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un
proceso productivo.
Artículo
86º.- Plazos
Para
acogerse a este régimen, la declaración de exportación
debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a
partir de la fecha de levante de la declaración de
importación para el consumo que sustente el ingreso de la
mercancía a reponer.
La
importación para el consumo de mercancías en franquicia
deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a
partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
Podrán
realizarse despachos parciales siempre que se realicen
dentro de dicho plazo
Artículo
87º.- Libre disponibilidad de las mercancías
Las
mercancías importadas bajo este régimen son de libre
disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se
exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.
TÍTULO
V
REGIMEN
DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo
88º.-
Depósito
aduanero
Régimen
aduanero que
permite que las mercancías que
llegan al territorio aduanero pueden ser
almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por
un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin
el pago de
los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen
aduanero ni se encuentren en situación de abandono.
Artículo
89º.- Plazo
El
depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo
de doce (12) meses computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración. Si el plazo solicitado
fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente
con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en
conjunto el plazo máximo antes señalado.
Artículo
90º.- Destinación
La
mercancía depositada podrá ser destinada total o
parcialmente a los regímenes de importación para el
consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación
en el mismo estado o admisión temporal para
perfeccionamiento activo.
Artículo
91º.- Certificado de depósito
Los
depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la
expedición de certificados de depósito, los que podrán
ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del
vencimiento del plazo autorizado.
TÍTULO
VI
REGÍMENES
DE TRÁNSITO
CAPÍTULO
I
Del
tránsito aduanero
Artículo
92º.- Tránsito aduanero
Régimen
aduanero que permite que las mercancías provenientes del
exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas
bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del
territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión
del pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, previa presentación de garantía y el
cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El
tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea
o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en
los siguientes casos:
-
Contenedores
debidamente precintados;
-
Cuando
se trate de mercancías cuyas
dimensiones no quepan en un contenedor cerrado;
-
Cuando
la mercancía sea debidamente individualizada e
identificable.
Artículo
93º.- Mercancía manifestada en tránsito
Toda
mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar
obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de
carga.
Artículo
94º.-
Tránsito
aduanero internacional
El
tránsito internacional se efectúa en medios de transporte
acreditados para operar internacionalmente y se rige por los
tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no
se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto
Legislativo y su Reglamento.
CAPÍTULO
II
Del
transbordo
Artículo
95º.- Transbordo
Régimen
aduanero que permite la
transferencia de mercancías, las que son descargadas
del medio de transporte
utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas
en el medio de transporte utilizado para la salida del
territorio aduanero, bajo control aduanero y de
acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el
Reglamento.
CAPÍTULO
III
Del
reembarque
Artículo
96º.- Reembarque
Régimen
aduanero que permite que las mercancías que se encuentran
en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen
aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio
aduanero con destino al exterior, siempre que no se
encuentren en situación de abandono.
La
autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque
de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
Artículo
97º.-
Excepciones
Por
excepción será reembarcada, dentro del término que fije
el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen
aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico,
se constate lo siguiente:
a)
Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
b)
Su importación se encuentre restringida y no cumpla
con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En
ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el
reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane
el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal
subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;
c)
Se encuentra deteriorada;
d)
No cumpla con el fin para el que fue importada.
No
procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía
no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del
presente Decreto Legislativo.
Puede
ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito
aduanero.
TÍTULO
VII
OTROS
REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo
98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los
regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros
especiales o de excepción que a continuación se señalan,
se sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las
zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y
consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el
marco de los convenios internacionales y la legislación
nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales
transportados por el servicio postal se rige por el Convenio
Postal Universal y la legislación nacional vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida
transportados por empresas del servicio de entrega rápida,
también denominados "courier”; se rige por su
Reglamento;
d)
El ingreso, salida y permanencia de vehículos para
turismo se rige por las disposiciones del Convenio
Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale
el Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial
que permite en los locales autorizados ubicados en los
puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender
mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de
tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen
del país o se encuentren en tránsito;
f)
Las mercancías destinadas para el uso y consumo de
los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los
medios de transporte de tráfico internacional, ya sean
objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el
funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán
considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y
se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y
demás impuestos que gravan la importación para el consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga,
manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico
Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté
destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como
los repuestos y accesorios necesarios para su reparación,
podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni
impuestos que gravan la importación para el consumo y sin
la exigencia de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la
reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción
de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías
necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales
o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que se trate de materiales que no se
internen al país y que permanezcan bajo control aduanero,
dentro de los límites de las zonas que se señale en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera
de su utilización, tanto en las aeronaves como en los
servicios técnicos en tierra;
i)
El ingreso y salida de contenedores para el
transporte internacional de mercancías se rige por las
disposiciones del Reglamento;
j)
El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios
para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se
rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento.
Los lugares autorizados para funcionar como recintos de
exposiciones o ferias internacionales se consideran zona
primaria para efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se
rigen por las disposiciones que se establezcan por
Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que
corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%)
sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser
modificado por Decreto Supremo;
l)
La modalidad de Transporte Multimodal Internacional,
así como el funcionamiento y control de los Terminales
Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en
las disposiciones específicas que regulan la materia;
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a
personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil
y 00/00 dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 1
000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige
por sus propias normas.
Artículo
99º.- Reglamentación especifica
Los
regimenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser
regulados mediante normatividad legal específica.
SECCIÓN
CUARTA
INGRESO
Y SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO
I
LUGARES
DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,
MEDIOS
DE TRANSPORTE Y PERSONAS
Artículo
100º.- Lugares
habilitados
Son
lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías,
medios de transporte y personas, los espacios
autorizados dentro del territorio aduanero
para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y
terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los
cuales la autoridad aduanera
ejerce su potestad.
Artículo
101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La
autoridad aduanera puede exigir a los administradores y
concesionarios de los lugares habilitados,
o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la
infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que
garanticen la seguridad de las mercancías, así como
la capacidad de éstos para que se ejerza sin
restricciones el control aduanero y brindar servicios de
calidad, según lo que
establezca el Reglamento.
La
autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos
adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.
Artículo
102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte
Las
personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con
sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los
lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera
del lugar de ingreso o de salida de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
TÍTULO
II
INGRESO
DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
PERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
De
la transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Artículo
103º.- Transmisión
El
transportista o su representante en el país deben
transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte,
en medios electrónicos, la información del
manifiesto de carga y demás documentos, en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
104º.- Presentación física
La
Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física
del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los
casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
105º.- Rectificación y adición de documentos
De
acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el
transportista podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía
del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre ésta.
Artículo
106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado
El
agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de
la llegada del medio de transporte en medios electrónicos
la información del manifiesto de carga desconsolidado, en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En
los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado en la forma y plazo que señale el
Reglamento.
Artículo
107º.- Rectificación y adición de documentos
De
acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el
agente de carga internacional
podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía
del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre ésta.
CAPÍTULO
II
De
la llegada de los medios de transporte
Artículo
108º.- Fecha y hora de llegada
Las
compañías transportistas o sus representantes comunican a
la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del
medio de transporte al territorio aduanero en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo
medio de transporte que ingrese al territorio
aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares
habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la
autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la
descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad
aduanera realizar la inspección previa.
Artículo
110º.- Medidas de control
La
autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de
las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias
para efectuar el control, estando obligado el transportista
a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo
111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios
La
SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y
salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios.
CAPÍTULO
III
De
la descarga y entrega de las mercancías
Artículo
112º.- Descarga
La
Administración Aduanera es la única entidad competente
para autorizar la descarga o movilización de las mercancías.
La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona
primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga
en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
El
transportista o su representante en el país deben comunicar
a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga
de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Concluida
la descarga, procederá la entrega o el traslado de las
mercancías según lo establecido en los artículos
siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán
exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la
Administración Aduanera.
Artículo
113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la
responsabilidad
La
compañía transportista o su representante entrega las
mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su
traslado temporal a depósitos u otros recintos que no sean
considerados punto de llegada.
La
responsabilidad aduanera del transportista cesa con la
entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el
punto de llegada.
Artículo
114º.-
Traslado de las
mercancías a los almacenes aduaneros
Las
mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los
casos siguientes:
a.
Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda
permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre
internacional;
b.
Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;
c.
Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del
medio de transporte;
d.
Otros que se establezcan por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía Finanzas.
Artículo
115º.- Traslado y almacenamiento de las mercancías en
locales fuera de la zona primaria
La
autoridad aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar el
traslado y almacenamiento de las mercancías en locales
fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen,
naturaleza de las mercancías o las necesidades de la
industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son
considerados zona primaria. El dueño o consignatario asumirá
las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en
este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se
traslade a los locales situados fuera de la zona primaria.
Artículo
116º.- Transmisión de la tarja
Entregadas
las mercancías en el punto de llegada, el transportista es
responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la
forma y plazo establecido en el Reglamento.
Cuando
las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se
trate de carga consolidada, éste será responsable de la
transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o
mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de
aquellos bultos arribados en mala condición
exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.
Artículo
117º.- Responsabilidad por el cuidado y control de
las mercancías
Los
almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios,
según corresponda, son responsables por el cuidado y
control de las mercancías desde su recepción.
Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de
las mercancías recibidas.
No
existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a)
Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b)
Causa inherente a las mercancías;
c)
Falta de contenido debido a la mala condición del envase o
embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de
la recepción;
d)
Daños causados por la acción atmosférica cuando no
corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo
traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado
en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las
condiciones y formalidades establecidas por la Administración
Aduanera.
CAPÍTULO
IV
Del
arribo forzoso del medio de transporte
Artículo
118º.- Arribo forzoso
Se
entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio
de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado
por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar
tal hecho a la autoridad aduanera.
Artículo
119º.- Entrega
Las
mercancías provenientes de naufragio o accidentes son
entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de
tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la
jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales
para la regularización de las mismas.
TÍTULO
III
SALIDA
DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
POR
LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
Del
almacenamiento y carga de las mercancías
Artículo
120º.- Almacenamiento y carga
El
dueño o su representante deben ingresar las mercancías en
los depósitos temporales autorizados por la
Administración Aduanera, para su almacenamiento.
Los
depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el
ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su
recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
El
exportador que opte por embarcar las mercancías desde su
local, procede en forma similar una vez que éstas se
encuentren expeditas para su embarque.
Artículo
121º.- Salida
Toda
mercancía o medio de transporte que salga del territorio
aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares
habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera
que ejerza la competencia territorial correspondiente, a
efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía,
siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la
inspección.
Artículo
122º.- Autorización
Ninguna
autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o
movilización de mercancías sin autorización de la
autoridad aduanera, la que también será necesaria para
permitir la salida de todo medio de transporte.
La
autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de
las mercancías y disponer de las medidas que estime
necesaria para efectuar el control, estando obligado el
transportista a proporcionarle los medios que requiera para
tal fin.
Artículo
123º.- Carga
La
carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona
primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en
zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El
control de la carga de las mercancías que salgan por una
aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración
aduanera se realiza en la aduana de salida.
CAPÍTULO
II
De
la salida de los medios de transporte
Artículo
124º.- Embarque
Toda
mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto,
aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y
puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando
sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva
autorice la salida del medio de transporte.
Artículo
125º.- Fecha de término
El
transportista o su representante en el país deben comunicar
a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque
de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
CAPÍTULO
III
De
la transmisión del manifiesto de carga de salida
Artículo
126º.- Transmisión
El
transportista o su representante en el país deben
transmitir electrónicamente después de la salida del medio
de transporte la información del manifiesto de carga en
medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Artículo
127º.- Presentación física
La
Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física
del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos
y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
128º.- Rectificación y cancelación
La
rectificación de errores del manifiesto de carga y su
cancelación serán efectuados en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se
aceptará la incorporación de documentos de transporte, no
transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada
dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a
partir del día siguiente de la fecha del término
del embarque.
Artículo
129º.- Transmisión y rectificación
El
agente de carga internacional remite la información del
manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En
los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga
consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento.
La
rectificación de errores del manifiesto de carga
consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
Se
aceptará como rectificación de errores del manifiesto de
carga consolidada, la incorporación de documentos de
transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea
solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario,
contados a partir del día siguiente de la fecha del término
del embarque.
SECCIÓN
QUINTA
DESTINACIÓN
ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO
I
DECLARACIÓN
DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
130º.- Destinación aduanera
La
destinación aduanera es solicitada por los despachadores de
aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la
aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario
antes de la llegada del medio de transporte, mediante
declaración formulada en el documento aprobado por la
Administración Aduanera.
Excepcionalmente,
podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta
(30) días calendario posteriores a la fecha del término de
la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo
podrá ser sometida al régimen de importación para el
consumo.
Artículo
131º.- Modalidades de despacho aduanero
Las
declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de
despacho aduanero:
a)
Anticipado;
b)
Urgente; o
c)
Excepcional
En
cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro
de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la
destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en
casos debidamente justificados.
Artículo
132º.- Aceptación anticipada de la declaración
Los
regímenes de importación para
el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento
activo, admisión temporal para reimportación en el mismo
estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo,
podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para
tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no
superior a quince (15) días calendario, contados a
partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán
al despacho excepcional.
Artículo
133º.- Despachos parciales
Las
mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque,
carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no
constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets
o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales
y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo
que establece el Reglamento.
Artículo
134º.- Declaración aduanera
La
destinación aduanera se solicita mediante declaración
aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos
y es aceptada con la numeración de la declaración
aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se
presentará por escrito.
Los
documentos justificativos exigidos para la aplicación de
las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el
que se declaren las mercancías podrán ser presentados o
puestos a disposición por medios electrónicos en la forma,
condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera.
Los
datos transmitidos por medios electrónicos para la
formulación de las declaraciones gozan de plena validez
legal. En caso se produzca discrepancia en los datos
contenidos en los documentos y archivos de los operadores de
comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos
éstos últimos.
La
declaración efectuada utilizando una técnica de
procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u
otros medios de autenticación.
La
clave electrónica asignada a los despachadores de aduana
equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del
representante legal, según se trate de persona natural o
jurídica, para todos los efectos legales.
Artículo
135º.- Aceptación
La
declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de
base para determinar la obligación tributaria aduanera,
salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse
errores, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La
declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada
así como las rectificaciones que el declarante realiza
respecto de las mismas.
Artículo
136º.- Rectificación
El
declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración
aduanera hasta antes de la selección del canal de control o
en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación
de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos
establecidos en el Reglamento.
Artículo
137º.- Legajamiento
La
declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la
autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser
aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera
embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que
determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento.
Artículo
138º.- Suspensión de plazos
El
plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras
las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al
interesado la documentación requerida para el cumplimiento
de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando
la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe
ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites
y regímenes.
SECCIÓN
SEXTA
RÉGIMEN
TRIBUTARIO ADUANERO
TÍTULO
I
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo
139º
Sujetos de la
obligación tributaria aduanera
En
la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto
activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno
Central.
Son
sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los
contribuyentes y responsables.
Son
contribuyentes el dueño o consignatario.
CAPÍTULO
I
Del
nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo
140º.- Nacimiento de la obligación
tributaria aduanera:
La
obligación tributaria aduanera nace:
a)
En la importación para el consumo, en la fecha de
numeración de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común, en la fecha de
presentación de la solicitud de traslado;
c)
En la transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de
presentación de la solicitud de transferencia; y
d)
En la admisión
temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo,
en la fecha de numeración de la declaración con la que se
solicitó el régimen.
CAPÍTULO
II
De
la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo
141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria
aduanera
La
determinación de la obligación tributaria aduanera puede
realizarse por la Administración Aduanera o por
el contribuyente o responsable.
Artículo
142º.-
Base imponible
La
base imponible para la aplicación de los derechos
arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración
vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará
de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas
pertinentes.
La
base imponible y las tasas de los demás impuestos se
aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de
ellos.
Artículo
143º.-
Aplicación
de los tributos
Los
derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda
aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la
obligación tributaria aduanera
Artículo
144º.- Aplicación especial
Toda
norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será
aplicable a las mercancías que se encuentren en los
siguientes casos:
a)
Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en
vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b)
Que se encuentren embarcadas con destino al país,
antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale
el reglamento;
c)
Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido
destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en
vigencia.
Artículo
145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los
derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto
de la mercancía consignada en la declaración aduanera y,
en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía
encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.
En
caso que la mercancía encontrada por el dueño o
consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la
consignada en la declaración aduanera, a opción del
importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a
sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera
y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada.
La destinación al régimen de reembarque solo procederá
dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir
de la fecha del retiro de la mercancía.
Si
la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico
encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o
a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago
de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro
del plazo de treinta (30) días computados a partir de la
fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no
culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.
Artículo
146º.- Resoluciones de determinación y multa
Las
resoluciones de determinación y de multa que se formulen se
regirán por las normas dispuestas en los artículos
anteriores, en lo que corresponda.
La
SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá
formularse resoluciones de determinación o de multa.
Artículo
147º.-
Inafectaciones
Están
inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en el
Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:
a)
Las muestras sin valor comercial;
b)
Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o
extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones,
concursos, competencias deportivas en representación
oficial del país;
c)
Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o
restos humanos;
d)
Los vehículos especiales o las prótesis para el uso
exclusivo de discapacitados;
e)
Las donaciones aprobadas por resolución ministerial
del sector correspondiente, efectuadas a favor de las
entidades del sector público con excepción de las empresas
que conforman la actividad empresarial del Estado; así como
a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de
Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e
Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de
Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional –
IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a
su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional
– APCI;
f)
Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas,
así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo
instrumento de constitución comprenda alguno o varios de
los siguientes fines: educación, cultura, ciencia,
beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
g)
Las importaciones efectuadas por universidades,
institutos superiores y centros educativos, a que se refiere
el artículo 19º de la Constitución Política del Perú,
de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza,
conforme a las disposiciones que se establezcan;
h)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la
fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el
tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de
la diabetes;
i)
El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan
fuera del Perú;
j)
La repatriación de bienes que pertenecen al
patrimonio cultural de la nación;
k)
El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l)
Los envíos postales para uso personal y exclusivo
del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su
reglamento;
m)
Los envíos de entrega rápida, realizados en
condiciones normales, que constituyen:
m.1)
Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas,
sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su
reglamento;
m.2)
Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a
lo establecido en su reglamento.
Artículo
148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera
La
deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos
arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las
multas y los intereses.
Artículo
149º.- Resoluciones de clasificación
arancelaria
Las
modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las
mercancías que cuenten con resolución de clasificación
efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a
los despachos efectuados con anterioridad a su publicación,
realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese
sentido, las modificaciones no surtirán efecto para
determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales
por la aplicación de la resolución de clasificación
arancelaria modificada ni dará derecho a devolución
alguna.
CAPITULO
III
De
la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Artículo.
150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera, es exigible:
a)
En la importación para el consumo, bajo despacho
anticipado, a partir del día calendario siguiente de la
fecha del término de la descarga, y en el despacho
excepcional, a partir del día calendario siguiente a la
fecha de la numeración de la declaración, con las
excepciones contempladas por este Decreto
Legislativo.
De
estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo
160º de este Decreto
Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado,
la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día
calendario del mes siguiente a la fecha del término de la
descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del
vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la
fecha de numeración de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común y, en la
transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente
de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
c)
En la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo autorizado por la
autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
Artículo
151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los
derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se
liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago
inclusive.
Los
intereses moratorios también serán de aplicación al monto
indebidamente restituido que debe ser devuelto por el
solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde
la fecha de entrega del documento de restitución
hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo
indebidamente restituido.
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a
partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos
en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión
de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación
ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el
vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación
fuera por causa imputable a ésta.
Durante
el periodo de suspensión la deuda será actualizada en
función del Índice de Precios al Consumidor.
Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor
no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los
intereses moratorios.
La
suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de
apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación
de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los
tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado
en el Código Tributario.
Artículo
152°.- Aplicación de intereses compensatorios
Los
intereses compensatorios se aplicarán en los casos que
establezca el presente Decreto Legislativo.
Artículo
153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía
previa a la numeración de la declaración
En
los casos en que se ejecute la garantía aduanera
establecida en el artículo 160° del presente Decreto
Legislativo, el orden de imputación de pago será el
siguiente:
1.
Intereses Moratorios o Compensatorios
2.
Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación
para el consumo
3.
Multas
4.
Percepciones del IGV
5.
Tasa de Despacho Aduanero
6.
Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o
definitivos
7.
Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o
salida de mercancías encargadas a la Administración
Aduanera o que correspondan a ésta.
Si
existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se
atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la
deuda.
Si
existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se
atribuirá primero a las deudas de menor monto.
CAPITULO
IV
De
la extinción de la obligación tributaria aduanera
Artículo
154º.- Modalidades de extinción de la obligación
tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera se extingue además de los
supuestos señalados en el Código Tributario, por la
destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector
competente, por la reexportación o exportación de la
mercancía sometida a los regímenes de
admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo,
así como por el legajamiento de la declaración de
acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.
Artículo
155º.- Plazos
de prescripción
La
acción de la SUNAT para:
a)
Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de
los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto
Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha
del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b)
Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del
inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo ,
prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno
(1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c)
Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los
cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del
año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción
o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la
SUNAT detectó la infracción;
d)
Requerir la devolución del monto de lo indebidamente
restituido en el régimen de drawback, prescribe a los
cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del
año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e)
Devolver lo pagado indebidamente o en exceso,
prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno
(1) de enero del año siguiente de efectuado el pago
indebido o en exceso.
Artículo
156º.-
Causales de interrupción y suspensión de la
prescripción
Las
causales de suspensión y de interrupción del cómputo de
la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código
Tributario.
CAPITULO
V
De
las devoluciones por pagos indebidos o en exceso
Artículo
157º.- Devoluciones
Las
devoluciones por pagos
realizados en forma
indebida o en exceso se efectuarán mediante
cheques no negociables, documentos valorados denominados
Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente
o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios
correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en
que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la
fecha en que se ponga a disposición del solicitante la
devolución respectiva.
Cuando
en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en
exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud
será tramitada según
el procedimiento contencioso tributario.
Artículo
158º.-
Monto
mínimo para devolver
La
SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá
concederse devoluciones.
En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT
compensará automáticamente dicho monto con otras deudas
tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo
que éstas hayan sido impugnadas.
CAPITULO
VI
De
las garantías aduaneras
Artículo
159º.- Calificación y finalidad de las garantías
aduaneras
Se
considerarán garantías para los efectos de este Decreto
Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los
documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a
satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías
nominales presentadas por el Sector Público Nacional,
Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas
y en general entidades que por su prestigio y solvencia
moral sean aceptadas por la Administración Aduanera.
El
Reglamento establecerá las modalidades de garantías,
pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de
Economía y Finanzas.
La
SUNAT establecerá las características y condiciones para
la aceptación de las mismas.
Artículo
160º.-
Garantía
Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los
importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes,
podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento,
previamente a la numeración de la declaración de mercancías,
garantías globales o específicas, que garanticen el pago
de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y
compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y
demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La
garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las
obligaciones vinculadas a más de una declaración o
solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando
asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una
declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de
estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3)
meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a
lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla
con la renovación de la garantía, la Administración
Aduanera procederá a requerirla.
De
ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de
deudas declaradas y otras que se generan producto de su
declaración tales como antidumping, percepciones, entre
otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez
que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni
notificación de documento alguno.
En
el Reglamento se establecerán las modalidades
de garantías, los
regímenes a los que serán aplicables, los
requisitos y metodologías,
así como otras disposiciones que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria
aduanera
Cuando
se trate de garantía bancaria o financiera presentada por
impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá
solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de
la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía,
hasta la resolución definitiva de la impugnación.
La
exigencia de dicha garantía no se aplica en caso
encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra
modalidad de garantía global o específica de conformidad
con el artículo 160º de este Decreto Legislativo.
SECCIÓN
SETIMA
CONTROL,
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
TITULO
I
CONTROL
ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
162º.- Control aduanero
Se
encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e
incluso los medios de transporte que ingresan o salen del
territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de
derechos e impuestos.
Asimismo,
el control aduanero se ejerce sobre las personas que
intervienen directa o indirectamente en las
operaciones de comercio exterior, las que ingresan o
salgan del territorio aduanero, las que posean o
dispongan de información, documentos, o datos relativos a
las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las
personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas
a control aduanero.
Cuando
la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás
autoridades, éstas se encuentran en la obligación de
prestarlo en forma inmediata.
Artículo
163º.- Empleo de la gestión del riesgo
Para
el ejercicio del control aduanero, la Administración
Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de
riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas
actividades o áreas de alto riesgo, respetando la
naturaleza confidencial de la información obtenida para tal
fin.
Para
el control durante el despacho, la Administración Aduanera
determina mediante técnicas de gestión de riesgo los
porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías
destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general
aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento
(4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que
en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%)
de las declaraciones numeradas.
Para
el cálculo del porcentaje no se incluirán las
declaraciones que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico
sea obligatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones
específicas.
Artículo
164º.- Potestad aduanera
Potestad
aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que
tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso,
permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y
medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así
como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico
aduanero.
La
Administración Aduanera dispondrá las medidas y
procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la
potestad aduanera.
Los
administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces,
de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y
almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera
las instalaciones e infraestructura idóneas para el
ejercicio de su potestad;
Artículo
165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La
Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad
aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de
control, antes y durante el despacho de las mercancías, con
posterioridad a su levante o antes de su salida del
territorio aduanero, tales como:
a)
Ejecutar acciones de control, tales como: la
descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo,
auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u
otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de
mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento,
vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria
para el control de las mercancías y medios de transporte;
b)
Disponer las medidas preventivas de inmovilización e
incautación de mercancías y medios de transporte;
c)
Requerir a los deudores tributarios, operadores de
comercio exterior o terceros, el acceso a libros,
documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática,
sistemas contables y cualquier otra información relacionada
con las operaciones de comercio exterior;
d)
Requerir la comparecencia de deudores tributarios,
operadores de comercio exterior o de terceros;
e)
Ejercer las medidas en frontera disponiendo la
suspensión del despacho de mercancías presuntamente
falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de
la materia;
f)
Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del
territorio aduanero.
Artículo
166º.- Verificación
La
autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de
los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a)
Reconocer o examinar físicamente las mercancías y
los documentos que la sustentan;
b)
Exigir al declarante que presente otros documentos
que permitan concluir con la conformidad del despacho;
c)
Tomar muestras para análisis o para un examen
pormenorizado de las mercancías.
En
los casos que la autoridad aduanera disponga el
reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se
realizará en las zonas designadas por ésta en la zona
primaria.
TITULO
II
AGILIZACIÓN
DEL LEVANTE
Artículo
167º.- Levante en cuarenta y
ocho horas
La
autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para
que, en la medida de lo posible, las mercancías
puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.
Para
dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación
de la garantía global o específica previa a la numeración
anticipada de la declaración, de conformidad con lo
previsto en el artículo 160º.
Además,
en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a
reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a
disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de
las zonas o almacenes previamente designados por ésta para
tal fin.
Artículo
168º.- Levante de envíos de entrega rápida
La
Administración aduanera dispondrá de un procedimiento
aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida
que en circunstancias normales permita su despacho aduanero
dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación
de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío
haya arribado.
Artículo
169º.- Despachos urgentes
El
despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se
efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al
mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y
otros aspectos que establece el Reglamento.
Artículo
170º.- Reconocimiento físico de oficio
En
los casos que el despachador de aduanas no se presente al
reconocimiento físico programado por la Administración
Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal
efecto, la administración del área designada por la
Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe
poner las mercancías a disposición de la autoridad
aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.
TITULO
III
AUTORIZACIÓN
DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
171º.- Levante en el punto de llegada
El
levante de las mercancías se realizará en el punto de
llegada.
Artículo
172º.-
Levante con
garantía previa a la numeración
En
los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la
declaración se encuentren garantizadas de conformidad con
el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan
los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante,
antes de la determinación final, del monto de dichas
obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando
corresponda.
Transcurrido
el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la
ejecución de la garantía global o específica, si
corresponde.
Artículo
173º.- Entrega de las mercancías
La
entrega de las mercancías procederá previa comprobación
de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que
no exista inmovilización dispuesta por la autoridad
aduanera.
Artículo
174º.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías
La
consignación de las mercancías se acredita con el
documento del transporte correspondiente.
La
entrega de las mercancías en mérito a tales documentos,
expedidos con las formalidades requeridas, no generará
responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya
procedido en mérito a ellos.
SECCIÓN
OCTAVA
PRENDA
ADUANERA
TÍTULO
I
ALCANCES
DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo
175º.- Prenda aduanera
Las
mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están
gravadas como prenda legal en garantía de la deuda
tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre
disposición mientras no se cancele totalmente o se
garantice la citada deuda o tasa y/o se
cumplan los requisitos.
En
tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no
se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las
tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que
sean embargadas o rematadas.
El
derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta
a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo
su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas,
ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en
la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su
Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las
formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados
en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en
parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.
TÍTULO
II
ABANDONO
LEGAL
Artículo
176º.- Abandono legal.
Es
la institución jurídica aduanera que se produce en los
supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo.
Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo
mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de
resolución administrativa, ni de notificación o aviso al
dueño o consignatario.
Artículo
177°. Abandono voluntario.
Es
la manifestación de voluntad escrita e irrevocable
formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o
por otra persona que tenga el poder de disposición sobre
una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera,
mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que
la autoridad aduanera la acepte, conforme con las
condiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo
178°.- Causales de abandono legal
Se
produce el abandono legal a favor del Estado cuando las
mercancías no hayan sido solicitadas a destinación
aduanera en el plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir del día siguiente
del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a
destinación aduanera y no se ha culminado su trámite
dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes
a la numeración.
Artículo
179º.- Otras causales de abandono legal
Se
produce el abandono legal de las mercancías en los
siguientes casos de excepción:
a)
Las solicitadas a régimen de depósito, si al
vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas
a ningún régimen aduanero;
b)
Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho
o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero,
si no son retiradas por el dueño o consignatario en el
plazo de treinta (30) días calendario de producido su
hallazgo;
c)
Las ingresadas a ferias internacionales, al
vencimiento del plazo para efectuar las operaciones
previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias
Internacionales;
d)
Los equipajes acompañados o no acompañados y los
menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,
e)
Las que provengan de naufragios o accidentes si no
son solicitadas a destinación aduanera dentro de los
treinta (30) días calendario de haberse efectuado su
entrega a la Administración Aduanera.
SECCIÓN
NOVENA
DISPOSICIÓN
DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO
I
DISPOSICIÓN
DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE
ABANDONO
Y COMISO
Artículo
180º.- Disposición de mercancías en situación de
abandono legal, voluntario o comiso
Las
mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán
rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector
competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Si
la naturaleza o estado de conservación de las mercancías
lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de
las mercancías que se encuentren con proceso administrativo
o judicial en trámite. De disponerse administrativa o
judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución
de la Administración Aduanera que autorice el pago, la
Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las
mercancías determinado en el avalúo más los intereses
legales correspondientes para las mercancías objeto de
comiso o abandono legal.
Artículo
181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal
El
dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en
situación de abandono legal pagando la deuda tributaria
adunaera, tasas por servicios y demás gastos que
correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley
hasta antes que se efectivice la disposición de
la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO
I
Del
remate
Artículo
182º.- Precio base del remate
El
precio base del remate, para las mercancías en situación
de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará
constituido por el valor de tasación de las mercancías,
conforme a su estado o condición
Artículo
183º.- Recurso propios producto del remate
Constituye
recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del
producto de los remates que realice, salvo que la Ley de
Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de
cada año fiscal, establezca disposición distinta.
CAPÍTULO
II
De
la adjudicación
Artículo
184º.- Adjudicación
La
SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar
mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario o comiso conforme a lo
previsto en el Reglamento.
La
adjudicación de las mercancías en situación de abandono
legal se efectuará previa notificación, al dueño o
consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda
tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley.
Vencido este plazo, la SUNAT procederá a
su adjudicación.
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